SITUACIONES ADMINISTRATIVAS II

ENCARGO
  

Conforme al ARTÍCULO  2.2.5.3.3 del Decreto 648 de 2017 (Provisión de las vacancias temporales). Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.


Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.



Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.



PARÁGRAFO . Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.



ARTÍCULO  2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.


ARTÍCULO  2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.

ARTÍCULO  2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.

ARTÍCULO  2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

ARTÍCULO  2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

ARTÍCULO  2.2.5.5.45 Encargo interinstitucional. Hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la República designa temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o definitiva de su titular.

El encargo interinstitucional puede recaer en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo.



 ARTÍCULO  2.2.5.5.46 Reintegro al empleo al vencimiento del encargo. Al vencimiento del encargo la persona que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y asumirá las del empleo del cual es titular, en caso de no estarlos desempeñando simultáneamente.


PERIODO DE PRUEBA


ARTÍCULO  2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.


LAS VACACIONES


Las vacaciones si bien, son una prestación social, también responden a la clasificación de las situaciones administrativas, en virtud de la cual los empleados se encuentran vinculados a la administración.

COMO PRESTACIÓN SOCIAL

El artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 se refiere a las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así: "De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones".

COMO SITUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con el Decreto 1950 de 1972, ya se afirmaba que las vacaciones producían vacancia temporal o transitoria de los cargos y se trataba de una situación administrativa. Ahora, con el Decreto 648 de 2017, aparece listada como una situación administrativa y sobre su régimen dispone "Las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

Cuando el empleado disfruta de vacaciones, en el empleo del cual es titular se genera una vacancia temporal, la cual podrá ser provista, por el tiempo que dure la misma, bajo las figuras de encargo o nombramiento provisional cuando se trate de cargos de carrera" (art. 2.2.5.5.50).


DESCANSO COMPENSADO


ARTÍCULO .2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.


SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO


ARTÍCULO  2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.



El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.


ARTÍCULO  2.2.5.5.48 Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.

Al estudiar este figura es preciso aclarar de entrada que la suspensión desde una primera visión es una sanción disciplinaria, pero también es una medida cautelar que puede operar por solicitud de autoridad judicial. En consecuencia, se estudiará por separado cada una de estas dos figuras jurídicas, dejando en claro que en ambos casos, se trata de una situación administrativa.

SUSPENSIÓN COMO SANCION DISCIPLINARIA

Conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), el servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

a. Destitución e inhabilidad general, para faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima
b. Suspensión en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas  o gravísimas culposas.
c. Suspensión para faltas graves culposas.
d. Multa para las faltas leves dolosas.
e. Amonestación para las faltas leves culposas.

Según la Ley 1952 de 2019 "por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se Derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario" en su artículo 48 de las clases de sanciones, el servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

a. Destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años para faltas gravísimas dolosas
b. Destitución e inhabilidad general de 5 a 10 años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima
c. Suspensión en el ejercicio del cargo de 3 a 48 meses, e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave.
4. Suspensión en el ejercicio del cargo de 3 a 24 meses e inhabildad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.
5. Suspensión en el ejercicio del cargo de 1 a 18 meses para faltas graves culposas.
6. Multa de 20 a 90 días de salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.
7. Multa de 5 a 20 días de salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves culposas.

La suspensión en el ejercicio del cargo a título de sanción disciplinaria ya aparecía en el Decreto 2400 de 1968, como en la Ley 13 de 1984, la Ley 200 de 1995, y en la Ley 734 de 2002. Advirtiéndose que para su imposición es necesario agotar el procedimiento previsto para el efecto en el Código Disciplinario.

 
SUSPENSIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR 


Según el Decreto 648 de 2017 (ARTÍCULO  2.2.5.5.47), la suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.



El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.



En lo que respecta al Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión. El artículo 2.2.5.5.48 del Decreto 648 de 2017, tomando como base  lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 (Anterior Código Único Disciplinario), establece que el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.
 
Existen 3 causales que podrían justiicar la suspensión provisional como medida cautelar:

a. Que la  permanencia en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación.
b. Que la permanencia en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga.
c. Que la permanencia en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga.

De conformidad con el marco normativo, identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria calificada como gravísima o grave, el funcionario durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento, podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el tramite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

DETENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS 

El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, contempla la llamada detención de los servidores públicos.

Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderle en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados 5 días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. 

No es necesario solicitar la suspensión del cargo, cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.

  
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR 

De conformidad con el Decreto 2400 de 1968, la prestación del servicio militar es una situación administrativa tratándose de empleados públicos, así:

"Cuando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a las filas no sufrirán ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar será reintegrado a su empleo. Para efectos de cesantía y pensión de retiro no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio.

El empleado llamado a prestar servicio militar obligatorio, deberá comunicar el hecho al jefe del organismo respectivo, quien debe proceder a conceder la licencia correspondiente y por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria. Quedará en suspenso todo procedimiento disciplinario que se adelante contra un funcionario llamado a filas hasta su incorporación al servicio".   

Durante el servicio militar se produce vacante transitoria del cargo.

El empleado llamado a prestar servicio militar, tentrá un mes para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término y si no se presentare a reasumir sus funciones, o si manfiestare su voluntad de no reasumirla, se considerará retirado del servicio.

 


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